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AVISO LEGAL |
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La Secretaría de
Estado Informa |
Código de Conducta para la prestación de los servicios de
tarificación adicional (Códigos 803 - 806 - 807)
1.1. INTRODUCCIÓN 1.1.1.
El presente Código de Conducta tiene por objeto la protección de los derechos
de los usuarios. Tendrá, asimismo, especial sensibilidad para con los
derechos de los colectivos sociales denominados vulnerables: menores,
personas mayores, discapacitados. Velará para que no se quebrante ninguno de
los derechos fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. 1.1.2.
Este Código de Conducta tiene por finalidad amparar los servicios de
tarificación adicional, prestados tanto por telefonía fija como móvil, a
través de los códigos 803, 806 y 807; así como los que se presten a través de
otros códigos distintos a los mencionados, que sean calificados como
servicios de tarificación adicional por la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. 1.1.3.
Este Código tiene carácter vinculante para todos los prestadores de servicios
telefónicos con tarificación adicional, así como para los operadores de
telecomunicaciones, debiendo formar parte de los contratos tipo firmados
entre ambas partes. Dicho Código se aplicará de conformidad con las reglas de
buena fe. 1.1.4.
El objetivo de este Código es fijar reglas obligatorias de actuación y
comportamiento para el desarrollo de los servicios denominados de
tarificación adicional en todo el territorio nacional, en beneficio de la
protección de los derechos de los usuarios y el libre ejercicio del comercio
dentro del marco de la legislación vigente. 1.1.5.
Este Código de Conducta cuidará por la correcta prestación y calidad de los
servicios ofrecidos a los usuarios.
1.2.2.
A efectos de este Código de Conducta se entiende por "prestador de
servicio" aquella persona física o jurídica, pública o privada que
suministre servicios de información o comunicación, y que haya celebrado un
contrato con un operador que disponga del correspondiente titulo habilitante,
de conformidad con la legislación vigente. 1.2.3.
Se entiende por "operador", a la persona física o jurídica que
voluntariamente preste o vaya a prestar al público el servicio telefónico
soporte de los servicios de tarificación adicional, y posea el
correspondiente título habilitante de conformidad con la legislación vigente. 1.2.4.
Se entenderá por "menú inicio" o introductorio en este Código, en
los servicios de voz, la locución que los prestadores de servicios realizan
una vez que se efectúe el descolgado de la llamada. Deberá indicar a los
usuarios aquella información que se especifica en este Código de Conducta.
Para los supuestos de Internet, se entenderá como "menú inicio" o
"introductorio" la información a prestar en la pantalla de inicio
de los servicios. 1.2.5.
Los prestadores de servicios serán los responsables de que el contenido y la
promoción de los servicios, los produzcan o no ellos mismos, cumplan con las
estipulaciones de este Código de Conducta, así como con la legislación
vigente en cada momento. 1.2.6.
Los prestadores de servicios estarán obligados a respetar la Clasificación de
los servicios que la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación
Adicional determine, en función de las atribuciones que esta Comisión tiene
atribuidas mediante norma. Los
operadores, por su parte, estarán obligados a conocer y comunicar la referida
Clasificación de servicios. 1.2.7.
En los supuestos en los que la Comisión de Supervisión de los Servicios de
Tarificación Adicional emita un informe, en el que se valore que se ha
producido un incumplimiento, por parte del prestador de servicios, de las
disposiciones contenidas en el Código de Conducta, el operador estará
obligado a retirar el número telefónico de tarificación adicional contratado
por el prestador del servicio. 1.2.8.
El prestador de servicios de tarificación adicional aplicará los recursos
técnicos y humanos necesarios, para eliminar todo tiempo de espera
innecesario al usuario, y no utilizará recursos de dilación durante la
prestación del servicio. Asimismo, será el responsable de cortar la
comunicación de forma automática una vez transcurrido el tiempo máximo fijado
para cada servicio. Este
Código velará que la prestación de los servicios de información y
comunicación son los efectivamente prestados. 1.2.9.
El prestador de servicios se obliga a no fomentar la utilización
indiscriminada de los servicios de tarificación adicional, así como a evitar
fomentar el consumo por el consumo.
2.1. ÁMBITO Y DEFINICIONES
2.1.2.
Las palabras "publicidad" o "anuncio" utilizada en este
Código cubrirán todas las formas de promoción y comunicación de oferta del
servicio. 2.1.3.
El prestador de servicios deberá ser siempre identificable por sus usuarios,
de tal forma que éstos puedan ponerse en contacto con él sin dificultades. El
prestador del servicio podrá optar por las siguientes opciones de
identificación: nombre de la persona física o jurídica titular del servicio,
o identificación de su domicilio a efectos de notificación. 2.1.4.
Los prestadores de servicios serán siempre responsables de asegurarse que el
material promocionado relacionado con sus servicios, cumple con las
estipulaciones de este Código. 2.1.5.
Los servicios ofertados por el prestador, que en su propio contenido anuncien
otros servicios similares o distintos, estarán sometidos a lo estipulado en
este Código. 2.1.6.
La publicidad realizada por los prestadores de servicios de tarificación
adicional, se regirá y deberá cumplir con lo dispuesto en la normativa
vigente en materia de publicidad. 2.1.7.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales, que
previamente no hayan sido solicitadas expresamente por los destinatarios de
las mismas.
El
referido precio máximo por minuto se deberá indicar reflejando el importe del
acceso al servicio desde teléfonos de la red fija y desde teléfonos de la red
móvil. Habida cuenta de la diversidad de operadores de red fija y de red
móvil, y al objeto de simplificar y unificar el menaje a los usuarios, se
considerará, a efectos de este Código de Conducta, que el precio máximo por
minuto a comunicar sea el que, en cada momento, tengan fijado los operadores
dominantes de red fija y de red móvil. El
precio deberá expresarse claramente, de tal forma que su conocimiento o
apreciación sea perceptible para el usuario, sin que éste necesite realizar
ningún esfuerzo para su comprobación. En
caso de presentación gráfica o visual del anuncio, la información relativa a
precios deberá presentarse de modo estático, y en caracteres adecuados para
su perfecta visualización 2.2.2.
Con el fin de que el consumidor pueda apreciar el coste real de cada uno de
los servicios a los que puede acceder, la información relativa a precios
deberá presentarse exhibiendo el precio por cada minuto, impuestos incluidos,
de modo que no requiera mayor indagación. 2.2.3.
La información sobre precio máximo por minuto de llamada deberá ser emitida
telefónicamente en el momento de iniciarse la comunicación con un servicio de
tarificación adicional, si se trata de servicios de voz, o bien mostrarse
gráficamente en pantallas en color y caracteres adecuados, cuando se trate de
servicios prestados sobre sistemas de datos (por ejemplo Internet). El coste
de los servicios de tarificación adicional se deberá facilitar en el menú de
inicio. El menú de inicio o de introducción al servicio elegido por los
usuarios, se ajustará a la siguiente fórmula " El coste de este servicio
es de X euros o fracción de € por minuto si se llama desde un teléfono de la
red fija y de Y euros o fracción de € si es de la red móvil, impuestos
incluidos". En
aquellos casos en que la tarificación del servicio se realice por llamada, en
el menú inicio se indicará el coste total de la llamada, impuestos incluidos. 2.2.4.
La facturación remitida por los operadores a los abonados, relativa a las
llamadas realizadas a los servicios de tarificación adicional, se presentará
de forma detallada.
2.3.2.
Los anuncios no deberán causar o difundir ofensa alguna o engaño ni
contravenir la legislación vigente. 2.3.3.
Aquellos servicios prestados que contengan publicidad de productos o
servicios mediante la cual se ofrecen a los usuarios promociones, ofertas,
descuentos, regalos o similares, deberán indicar en la publicidad realizada,
el tiempo de duración de tales beneficios o ventajas para el consumidor.
3.1. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS SERVICIOS PRESTADOS MEDIANTE ESTA
MODALIDAD
a)
Inducir o promover discriminación sexual, racial o religiosa o cualquier otra
vulneración de los derechos fundamentales y de las libertades públicas
reconocidas por la Constitución Española y el resto del ordenamiento
jurídico. b)
Inducir o incitar a actuar de forma ilegal.
3.1.2.
Los servicios prestados a través de los sistemas de servicios de tarificación
adicional, tendrán como duración máxima 30 minutos. 3.1.3.
Los servicios que incorporen solicitud de información personal o datos de
carácter personal, incluyendo nombre, domicilio u otros datos, deberán ser
adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a la finalidad para la que
se recaben, manifestar con claridad para qué se solicita dicha información,
indicando cualquier destino que se vaya a dar a la información solicitada sin
perjuicio del derecho del usuario a retirar los datos. Los
prestadores de servicios de tarificación adicional respetarán expresamente los
derechos contenidos en la legislación sobre protección y automatización de
datos de carácter personal. 3.1.4.
Cuando la conexión de un servicio de tarificación adicional se realice a
través de un sistema de datos, como por ejemplo Internet, nunca podrá efectuarse
sin el consentimiento expreso del usuario, una vez que se le haya informado
de la posible conexión a ese servicio de su precio y de la identidad del
prestador de ese servicio. Además, el prestador del servicio está obligado a
informar al usuario sobre el procedimiento para dar fin a la comunicación con
el servicio de tarificación adicional, el momento exacto en que ésta se
producirá y, en su caso, el procedimiento necesario para restablecer la
comunicación a través del número de conexión inicial del usuario. 3.1.5.
Los servicios no deberán suponer explotación o atentar contra la intimidad de
ninguna persona mentalmente discapacitada, desequilibrada o cualquier otra
persona vulnerable, debiéndose tener en cuenta la especial protección que
necesitan dichas personas.
3.2.2.
Los servicios de tarificación adicional, en función de los contenidos básicos
que proporcionan, se clasifican en las siguientes modalidades: 3.2.2.1.
El código 803 estará destinado a prestar la modalidad de servicios exclusivos
para adultos. 3.2.2.2.
El código 806 se destinará a servicios de ocio y entretenimiento. 3.2.2.3.
El código 807 estará destinado a servicios profesionales. 3.2.3.
Los servicios prestados bajo el código 803, serán los denominados
servicios exclusivos para adultos, y deberán cumplir especialmente las
siguientes normas: 3.2.3.1.
Se prestarán u ofrecerán servicios de información o comunicaciones que
tendrán como destinatarios personas mayores de 18 años exclusivamente. En
este código estarán incluidos cualquier servicio prestado, que por su
contenido o por su presentación, ofrezca comunicaciones o mensajes que puedan
dañar la sensibilidad o las buenas costumbres de los usuarios, según los
criterios que se aprueben para la Clasificación de los servicios. 3.2.3.2.
En esta modalidad de servicios se indicará de forma específica su total
prohibición a menores de 18 años en el menú inicio. Asimismo, toda promoción
o publicidad realizada deberá contener la frase "Sólo para mayores de
18 años". 3.2.3.3.
El prestador del servicio controlará, siempre que sea posible, mediante los
sistemas pertinentes de autocontrol, que los demandantes de estos servicios
no sean menores de 18 años. La
publicidad de este tipo de servicios deberá realizarse en aquellos medios o
soportes que no tengan como posibles destinatarios el colectivo infancia o
juventud. 3.2.3.4.
La publicidad que se efectué del código 803 podrá ser realizada en los
siguientes medios publicitarios y en las siguientes horas del día: 3.2.3.4.1.
Televisión y radio de 24 a 7 horas. 3.2.3.4.2.
Revistas o publicaciones destinadas para adultos. 3.2.3.4.3.
Servicios de anuncios clasificados o por palabras de los periódicos de ámbito
nacional o local, sin representación icónica ni referencia argumental
obscena. 3.2.3.4.4.
En los demás medios y soportes, siempre y cuando, no tengan como posibles
destinatarios, atendiendo a su difusión y contenido, la juventud o la
infancia. 3.2.3.5.
Los servicios prestados bajo este código tendrán una duración máxima de 30
minutos. 3.2.3.6.
La configuración del servicio bajo el código 803, deberá respetar todas las
estipulaciones contenidas en este Código de Conducta, en especial las
relativas a la información de precios y la promoción o difusión de los
servicios, así como los usuarios que acceden al mismo. 3.2.4.
Los servicios prestados bajo el código 806, serán los denominados
servicios de ocio y de entretenimiento, y deberán cumplir especialmente las
siguientes normas: 3.2.4.1.
En este código los prestadores de servicios podrán ofrecer comunicaciones o
contenidos vinculados al ocio y al entretenimiento. En su configuración, a
efectos de información a los potenciales usuarios, en todo soporte
publicitario deberá realizar una recomendación relativa a la edad de los
destinatarios a los cuales se destina el servicio. 3.2.4.2.
En aquellos supuestos que el servicio esté destinado a personas mayores de 18
años, se indicará de forma específica su total prohibición a menores de 18
años en el menú inicio. Toda
promoción o publicidad realizada, para este supuesto, deberá contener la
frase: "Sólo para mayores de 18 años", y atender a los criterios
publicitarios contenidos en el apartado 3.2.3.4.4. 3.2.4.3.
El prestador de servicios que realice un concurso o sorteo,
independientemente del medio de comunicación utilizado, deberá realizarlo
bajo este código. Todo
concurso o sorteo que se realice a través de un servicio de tarificación
adicional, sea mediante sistemas de pericia del usuario, mediante una
combinación aleatoria o cualquier otra modalidad, deberá contar con las
pertinentes bases que regulen su funcionamiento. Las
bases de los concursos o sorteos, así como la resolución de los mismos,
deberán estar depositadas ante un notario u organismo público competente de
modo que sean fácilmente accesibles a los usuarios. Los
concursos o sorteos no deberán tener una duración superior a cinco minutos. 3.2.4.4.
Los servicios prestados bajo este código tendrán una duración máxima de 30
minutos, excluidos los concursos y sorteos Sin embargo, la Comisión de
Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional podrá acotar la
duración de estos servicios, dependiendo del tipo de prestación que se trate. 3.2.4.5.
La configuración del servicio bajo el código 806, deberá respetar todas las
estipulaciones contenidas en este Código, en especial las relativas a la
información de precios y contenidos. 3.2.5.
Los servicios prestados bajo el código 807, serán los denominados
servicios de profesionales, y deberán cumplir especialmente con las
siguientes normas: 3.2.5.1.
Los servicios que proporcionen servicios de profesionales, deberán
especificar en su menú inicio la fuente de información, experto o persona
cualificada, el prestador del servicio y sus datos registrales. 3.2.5.2.
Aquellos servicios proporcionados por profesionales o expertos que para el
ejercicio de su actividad vienen obligados a pertenecer a un Colegio
Profesional, deberán informar sobre el título académico oficial o profesional
con el que cuenten, y dejar constancia del número de colegiación del
profesional responsable. 3.2.5.3.
También tendrán consideración de servicios profesionales los relativos a
otras actividades empresariales, profesionales o artísticas no contempladas
en el punto anterior. 3.2.5.4.
Se podrán ofrecer, también, a través de este código servicios de información
de las administraciones pública u organismos públicos vinculados o
dependientes de ellas. Las
administraciones públicas u organismos vinculados o dependientes de ella que
vayan a prestar servicios de tarificación adicional deberán cumplir los
requisitos previos que les sean exigidos legalmente para su prestación 3.2.5.5.
Los servicios profesionales que se presten mediante el código 807, deberán
cumplir los requisitos legales exigidos para la misma actividad, prestada
fuera del ámbito de aplicación del presente Código de Conducta. 3.2.5.6.
Cuando un servicio especializado incluyese asesoramiento médico y /o
psicológico, deberá indicarse en el menú inicio que el usuario no deberá
seguir dicho consejo sin consultarlo antes con un profesional de la salud
debidamente titulado o acreditado. 3.2.5.7.
Los servicios prestados bajo este código tendrán una duración máxima de 30
minutos. Sin embargo, la Comisión de Supervisión de los Servicios de
Tarificación Adicional podrá acotar la duración de estos servicios,
dependiendo del tipo de prestación que se trate. 3.2.5.8.
La configuración del servicio bajo el código 807, deberá respetar todas las
estipulaciones contenidas en este Código, en especial las relativas a la
información de precios, las específicas para su prestación y los contenidos.
Se
entiende que cualquier servicio promovido a través de una publicación o medio
orientado a un público infantil o juvenil, está dirigido a estas personas. 3.3.2.
Los prestadores de este tipo de servicios tendrán especial cuidado en
respetar los derechos de los menores, en particular: 3.3.2.1.
No se deberá incrementar la duración de la llamada artificialmente. 3.3.2.2.
Deberá indicarse y advertirse que se precisa el consentimiento de los padres
o tutores y/o titular del teléfono para el uso del servicio. 3.3.2.3.
Los servicios dirigidos a la infancia y juventud que duren más de un minuto
deben estar precedidos de un pequeño informe, de menos de 20 segundos, que
indique de forma clara que el servicio sólo debería ser utilizado con el
consentimiento de la persona titular del teléfono desde el que se llama. 3.3.2.4.
Deberá cuidarse el vocabulario que se utilice en el servicio y no se
utilizarán palabras malsonantes o despreciativas. 3.3.2.5.
No deberán animar a la utilización de otros teléfonos de tarificación
adicional durante la prestación del servicio. 3.3.2.6.
No deberán explotar su credulidad o falta de experiencia. 3.3.3.
Estos servicios no podrán tener una duración de más de 8 minutos y su
terminación deberá realizarse de forma automática por el prestador del
servicio. 3.3.4.
Irán precedidos de información sobre su coste por minuto y se comunicará,
asimismo, en el menú inicio, que la facturación será remitida al abonado. 3.3.5.
El horario de funcionamiento de estos servicios será entre las 8 y las 24
horas. 3.3.6.
Los servicios de tarificación adicional velarán la protección del menor, por
no crear o potenciar hábitos consumistas.
4.1.
Todas las reclamaciones derivadas del incumplimiento del presente Código de
Conducta, que impliquen perjuicios económicos para los usuarios, podrán
resolverse a través del Sistema Arbitral de Consumo, sin perjuicio de la
posibilidad de acudir a los tribunales ordinarios de justicia.
5.1.
La Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional (CSSTA)
será la encargada de la aplicación, modificación e interpretación del
presente Código de Conducta. 5.2.
La Comisión Permanente de la CSSTA tendrá las siguientes funciones: a)
Control y seguimiento del cumplimiento del Código de Conducta. b)
Presentación al Pleno, para su aprobación, de cualquier modificación del
Código de Conducta, en el supuesto que ello fuera necesario. c)
Elaboración de informes vinculantes relativos a los incumplimientos del
Código de Conducta por parte de un prestador de servicios. d)
Dar asistencia a los reclamantes para que dirijan sus denuncias o quejas a
los organismos o instituciones que sean competentes en la materia. e)
Elaboración y presentación al Pleno de un informe anual relativo a los
trabajos realizados por la Comisión de Supervisión de los Servicios de
Tarificación Adicional. f)
Así como cuantas otras le sean atribuidas.
Las
disposiciones contenidas en el presente Código de Conducta, con excepción de
las referidas a la Clasificación de los Servicios de Tarificación Adicional,
serán de aplicación a los códigos 903 y 906, hasta tanto estos sean
sustituidos por los nuevos 803, 806 y 807. |